(+51) 920 386 689

informes@vbcasesores.com

Empresa principal y trabajadores contratistas: ¿quién responde por la seguridad y salud en el trabajo?

En los procesos de tercerización e intermediación laboral pueden intervenir distintos empleadores dentro de un mismo centro de trabajo. Sin embargo, la existencia de una empresa contratista no significa que la empresa principal quede liberada de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST).

La Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Casación N.° 13794-2024-Lima, ha establecido importantes criterios sobre el deber de prevención de la empresa principal frente a los trabajadores de empresas contratistas que desarrollan actividades dentro de sus instalaciones.

El caso resulta especialmente relevante porque analiza un accidente de trabajo mortal y determina que las obligaciones que corresponden a la empresa contratista no eximen a la empresa principal de sus propios deberes de prevención, protección y supervisión.


1. El caso analizado por la Corte Suprema

El proceso se originó a partir de una demanda presentada por Nexa Resources El Porvenir S.A.C., mediante la cual solicitó que se dejaran sin efecto las resoluciones administrativas que le impusieron multas por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El procedimiento inspectivo se inició a raíz del fallecimiento de un trabajador perteneciente a una empresa tercerizadora, INCIMMET S.A., quien desarrollaba labores en las instalaciones de la empresa principal.

Entre los argumentos de defensa de la empresa se sostuvo que la responsabilidad debía recaer sobre la empresa contratista, debido a que el trabajador tenía vínculo laboral directo con esta. Asimismo, se alegó que el accidente había ocurrido por la propia negligencia del trabajador, quien ingresó a realizar sus labores sin utilizar el equipamiento correspondiente.

La controversia llegó hasta la Corte Suprema, que tuvo que determinar, entre otros aspectos, si la empresa principal debía asumir obligaciones de SST respecto de los trabajadores de la contratista y si la conducta del trabajador podía eximirla de responsabilidad administrativa.


2. La empresa principal también tiene un deber de prevención

Uno de los principales criterios desarrollados por la Corte Suprema es que el sistema de seguridad y salud en el trabajo peruano tiene un carácter preventivo.

La Ley N.° 29783 establece que el empleador debe garantizar medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar no solamente de sus trabajadores directos, sino también de aquellas personas que, aun sin mantener un vínculo laboral directo, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo.

Por ello, la Corte sostiene que el deber de prevención se extiende a las personas que desarrollan actividades dentro de las instalaciones de la empresa principal.

En particular, identifica dos obligaciones relevantes para la empresa principal:

  • Asumir el deber de prevención respecto del personal que se encuentra en sus instalaciones.
  • Ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de la normativa de SST por parte de las empresas contratistas, subcontratistas y cooperativas.

Esto significa que la empresa principal no puede considerar que la contratación de un tercero transfiere automáticamente sus obligaciones preventivas.


3. ¿La empresa contratista deja de ser responsable?

No.

La Corte Suprema es clara al señalar que el reconocimiento de obligaciones para la empresa principal no elimina las obligaciones propias de la empresa contratista.

La empresa contratista continúa siendo el empleador directo de sus trabajadores y, por tanto, mantiene sus propias responsabilidades preventivas.

Sin embargo, el cumplimiento de las obligaciones de la contratista no exonera a la empresa principal cuando el personal desarrolla actividades dentro de sus instalaciones o bajo su esfera de control.

En consecuencia, puede existir una responsabilidad preventiva concurrente desde las obligaciones que corresponden a cada empresa.

La empresa contratista debe cumplir con sus obligaciones como empleadora, mientras que la empresa principal debe gestionar los riesgos vinculados al espacio y condiciones de trabajo que se encuentran bajo su control.


4. El control de las instalaciones es determinante

¿Por qué la empresa principal tiene obligaciones respecto de trabajadores que no son sus empleados?

Uno de los elementos centrales señalados por la Corte Suprema es el control y dominio sobre las instalaciones.

Cuando la empresa principal tiene bajo su esfera de control el centro de trabajo donde se desarrolla la actividad, también tiene capacidad para identificar, gestionar y minimizar los riesgos existentes en dicho espacio.

Por ello, la Corte considera que la obligación preventiva no puede limitarse exclusivamente a quienes mantienen un vínculo laboral directo con la empresa.

La sentencia señala que, en situaciones de tercerización o intermediación, la empresa principal debe garantizar la seguridad y salud del personal que desarrolla labores en sus establecimientos o centros de producción, precisamente por su posición respecto del riesgo, el control de sus instalaciones y su capacidad para prevenir accidentes.


5. Los trabajadores contratistas tienen derecho al mismo nivel de protección

Otro aspecto relevante de la sentencia está relacionado con el nivel de protección que debe recibir el personal contratista.

La Corte Suprema recuerda que los trabajadores de empresas contratistas, aunque no tengan vínculo laboral directo con la empresa principal, tienen derecho a desarrollar sus actividades en condiciones seguras y saludables.

Esto comprende aspectos como:

  • señalización y advertencia de zonas de riesgo;
  • capacitación;
  • equipos de protección personal;
  • supervisión;
  • iluminación adecuada;
  • condiciones compatibles con su bienestar y dignidad.

La sentencia vincula este criterio con el artículo 77 de la Ley N.° 29783, que reconoce el derecho al mismo nivel de protección en SST para los trabajadores, independientemente de la modalidad de contratación.


6. ¿Qué ocurrió con el accidente de trabajo?

En el caso analizado, el trabajador fallecido se encontraba realizando labores de carguío utilizando una canastilla instalada en un equipo Anfo Loader 186, a una altura aproximada de tres metros.

Durante la ejecución de la actividad se produjo el desprendimiento de una roca que impactó sobre la canastilla y atrapó la pierna del trabajador. Como consecuencia de las lesiones sufridas, falleció tres días después.

La investigación determinó que, aunque el riesgo de desprendimiento de rocas ya se encontraba identificado en la matriz IPERC, existía una deficiencia concreta: la canastilla no contaba con la cabecera de protección requerida.

Además, se determinó que el supervisor de la empresa no se encontraba presente en el lugar de los hechos y que no existió una vigilancia efectiva respecto del cumplimiento del procedimiento y del uso del equipamiento de seguridad.


7. Tener identificado el riesgo en el IPERC no es suficiente

Este punto resulta especialmente importante para la gestión preventiva.

La empresa contaba con una matriz IPERC donde se encontraba identificado el peligro relacionado con la inestabilidad y posible desprendimiento del macizo rocoso.

Sin embargo, la Corte Suprema consideró que ello no era suficiente.

La identificación del peligro debe estar acompañada de medidas de control eficaces.

En el caso analizado, la empresa conocía el riesgo, pero no habría implementado las condiciones de seguridad necesarias para evitar o reducir sus consecuencias. Por ello, la Corte descartó que el desprendimiento pudiera ser considerado simplemente un hecho fortuito o imprevisible.

Este criterio evidencia que el IPERC no debe ser tratado como un documento meramente formal. Su finalidad es permitir que la empresa adopte medidas concretas frente a los riesgos identificados.


8. ¿La negligencia del trabajador libera a la empresa?

La respuesta de la Corte Suprema es especialmente relevante: no necesariamente.

En el caso concreto, la empresa sostuvo que el trabajador había ingresado sin utilizar el equipamiento de protección requerido y que esta conducta debía excluir o reducir su responsabilidad.

Sin embargo, la Corte señaló que, en el procedimiento administrativo sancionador, la ausencia del equipamiento no podía utilizarse para trasladar la responsabilidad al trabajador cuando precisamente existía un incumplimiento empresarial relacionado con el control y supervisión.

El artículo 55 de la Ley N.° 29783 establece que el empleador debe controlar y registrar que únicamente los trabajadores adecuadamente capacitados y protegidos ingresen a ambientes o zonas de riesgo grave y específico.

Por tanto, no basta con entregar equipos de protección o establecer procedimientos. La empresa debe verificar que las medidas preventivas sean efectivamente cumplidas antes y durante la ejecución de actividades de riesgo.


9. Prevención no significa únicamente cumplir documentos

La sentencia también desarrolla una idea fundamental: la prevención debe ser continua y dinámica.

La Corte Suprema señala que el empleador debe anticiparse a los accidentes mediante una gestión de riesgos continua y sistemática, que incluya actualización, monitoreo, supervisión y adecuación de las medidas adoptadas.

Por ello, una gestión de SST no debería reducirse a contar con:

  • una matriz IPERC;
  • procedimientos escritos;
  • registros de capacitación;
  • entrega documentada de EPP;
  • reglamentos internos.

Estos instrumentos son importantes, pero deben corresponder a una gestión preventiva efectiva.

La existencia de documentación, por sí sola, no necesariamente demuestra que la empresa haya controlado adecuadamente los riesgos presentes en el centro de trabajo.


10. La responsabilidad administrativa y la responsabilidad civil no son lo mismo

Otro aspecto importante de la Casación N.° 13794-2024-Lima es la diferenciación que realiza la Corte entre un procedimiento administrativo sancionador y una demanda de indemnización por daños y perjuicios.

En un proceso de responsabilidad civil pueden analizarse elementos como la concausa, la conducta del trabajador o el caso fortuito para determinar la responsabilidad y el eventual monto indemnizatorio.

Sin embargo, el procedimiento administrativo sancionador tiene una finalidad distinta: determinar si existió un incumplimiento de las obligaciones legales en materia de SST.

La Corte precisa que la multa no se impone simplemente porque ocurrió un accidente, sino por la inobservancia del deber de prevención.

Esta distinción es importante para las empresas al momento de evaluar sus contingencias frente a una fiscalización laboral.


11. ¿Qué debe considerar una empresa principal que trabaja con contratistas?

A partir del criterio establecido por la Corte Suprema, las empresas principales deberían prestar especial atención a la gestión de SST de todas las actividades que se desarrollen dentro de sus instalaciones.

Entre otros aspectos, resulta necesario:

1. Identificar los riesgos del centro de trabajo.
La empresa debe conocer los peligros existentes en sus instalaciones y evaluar cómo las actividades de terceros pueden estar expuestas a ellos.

2. Coordinar con las empresas contratistas.
La tercerización no elimina la necesidad de coordinación en materia de SST.

3. Verificar las condiciones de seguridad.
No basta con exigir documentalmente que la contratista cumpla sus obligaciones. Deben existir mecanismos de vigilancia y control.

4. Supervisar las actividades de riesgo.
La empresa debe adoptar medidas de control adecuadas cuando las actividades se desarrollen dentro de su esfera de dominio.

5. Controlar el acceso a zonas de riesgo.
Debe verificarse que quienes ingresen a zonas de riesgo grave y específico estén adecuadamente capacitados y protegidos.

6. Actualizar las medidas preventivas.
Cuando se detecten nuevos riesgos o deficiencias, las medidas de control deben ser revisadas y adecuadas.


12. ¿Qué establece finalmente la Corte Suprema?

La Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación presentado por Nexa Resources El Porvenir S.A.C. y mantuvo la sentencia de vista.

El criterio central puede resumirse de la siguiente manera:

La existencia de una empresa contratista no libera a la empresa principal de su deber de prevención cuando las actividades se realizan dentro de sus instalaciones o bajo su esfera de control.

La empresa contratista mantiene sus propias obligaciones como empleadora, pero la empresa principal también debe garantizar condiciones seguras, ejercer vigilancia y gestionar los riesgos existentes en el espacio que controla.


Conclusión

La Casación N.° 13794-2024-Lima refuerza una idea esencial en materia de seguridad y salud en el trabajo: la responsabilidad preventiva no desaparece por el hecho de contratar a un tercero.

Cuando trabajadores de empresas contratistas desarrollan actividades dentro de las instalaciones de una empresa principal, esta última mantiene obligaciones vinculadas con la prevención, protección y supervisión.

El criterio adquiere especial importancia en actividades donde existen riesgos graves, pues la empresa principal debe asegurarse de que los riesgos sean identificados, controlados y supervisados efectivamente.

Asimismo, la conducta del trabajador no puede ser utilizada automáticamente como mecanismo para trasladar la responsabilidad empresarial cuando existen deficiencias preventivas previamente identificables.

En definitiva, para la empresa principal, contratar un servicio no significa tercerizar el deber de prevención.

Desde Vargas, Bernal & Celi Asesores Legales recomendamos que las empresas revisen sus mecanismos de coordinación, vigilancia y control de SST frente a empresas contratistas, especialmente cuando estas desarrollan actividades dentro de sus instalaciones o bajo su ámbito de control.

El presente artículo tiene finalidad informativa y ha sido elaborado a partir del criterio desarrollado en la Casación N.° 13794-2024-Lima de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Publicado por: VARGAS, BERNAL & CELI ASESORES LEGALES S.A.C.

Comparte